Artículo 557 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Noveno. De la tutela · Capítulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.Los menores de edad;
II.Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a la privación de ese cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;
VI.Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia en los casos de la tutela dativa;
X.El que no está domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.Los demás a quienes lo prohiba la ley.