Código Civil de Guanajuato
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Libro primero · Título Noveno Capítulo IX. De las garantías que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

Arts. 573–58816 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 573

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.En hipoteca o prenda;

II.En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando la cosa dada en prenda en una Institución de Crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositará en poder de personas de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 574

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II.El tutor que no administre bienes;

III.Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente;

IV.Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él; y

V.En el caso de la tutela autodesignada cuando expresamente sea relevado por el designante.

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008) (ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 575

Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador y Ministerio Público, haga necesaria aquélla.

Artículo 576

En el caso de la fracción II del artículo 574, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

Artículo 577

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio Público, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor y ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 578

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que ésta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 579

Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 580

No se admitirá al tutor fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda bastante.

Artículo 581

Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o solamente en fianza a juicio del Juez y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 582

La hipoteca o prenda y en su caso la fianza, se darán:

I.Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.Por el valor de los bienes muebles y de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;

III.Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por perito o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

IV.En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles calculado por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de perito.

Artículo 583

Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del tutor, del curador o del Ministerio Público.

Artículo 584

El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo 585

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por la cantidad que fija el artículo 582, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 586

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario y con intervención de Notario Público, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá autorización judicial, la que se concederá si procede, oyendo al curador.

Artículo 587

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y el Juez de oficio puede exigirla.

Artículo 588

Es también obligación del curador vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administre.

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