Artículo 577 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Noveno. De la tutela · Capítulo IX. De las garantías que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del incapacitado a moción del Ministerio Público, del curador, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si es menor y ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.