Artículo 2495 del Código Civil de Guanajuato
Libro tercero · Tercera parte · Título Segundo. Del Registro Público · Capítulo II. De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del mismo
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Se inscribirán en el Registro:
I.Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, así como aquellos por los cuales se constituya fideicomiso sobre inmuebles;
II.La constitución del patrimonio de la familia;
III.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1808;
V.Los contratos de prenda que menciona el artículo 2354;
VI.La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que las reforme;
VII.El acta o la escritura constitutiva de las asociaciones y las que las reformen;
VIII.Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X.Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; bajo el sistema de folio real, la anotación se hará en el folio correspondiente a la propiedad del testador;
XI.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo. En el sistema de folio real, esta anotación se practicará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el titular del dominio.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.El testimonio de las informaciones ad perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;
XIV.Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes, así como las relativas a la tutela autodesignada; y
XV.Los mandatos otorgados en escritura pública; y
XVI.Las anotaciones a que se refiere el artículo 363 de este Código; y
XVII.Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.