Libro Primero · Título Decimosegundo Capítulo Segundo. De la declaración de ausencia
Artículo 666
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia
Artículo 667
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente si en este período no se tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 668
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 669
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido con anterioridad, el Ministerio Público y las personas que designe el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice su manejo, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Primero de este mismo Título.
Artículo 670
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.El Ministerio Público.
Artículo 671
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los de mayor circulación del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules que corresponda.
Artículo 672
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
Artículo 673
Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones de ley y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 674
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 675
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro asigne para los negocios de mayor interés.