Libro Primero · Título Octavo Capítulo Cuarto. Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
Artículo 348
La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario de éste o por sentencia que declare la paternidad.
La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios, para cuyo efecto la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico realizada por instituciones certificadas para ello, tendrá valor pleno.
Si el presunto progenitor se negase o no se presentare a la práctica de dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
Artículo 349
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 18-VIII-23)
Artículo 350
Las personas menores de edad no emancipadas, podrán reconocer a sus hijos con autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela, o a falta de ésta, con autorización judicial. (Ref. P. O. No. 64, 18-VIII-23)
La mujer menor de edad, no emancipada, podrá reconocer a sus hijos con autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela.
Artículo 351
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.
Artículo 352
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado descendencia.
Artículo 353
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 354
El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 355
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 356
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 357
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.En la partida de nacimiento ante el oficial del Registro Civil;
II.Por acta especial ante el mismo oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento; y
V.Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 358
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 359
El oficial del Registro Civil, el juez competente y, en su caso, el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro similar, por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 360
El Cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 361
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y, por sentencia ejecutoria, se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 362
EL hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
Artículo 363
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayoría de edad.
Artículo 364
El plazo para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento o, si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 365
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega, por sentencia ejecutoriada. El plazo para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 366
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 367
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, pudiendo ejercerla de manera compartida; y en caso de que no lo hicieren, el juez competente, oyendo a los padres, al menor y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. (Ref. P. O. No. 16, 16- III-12)
El Juez podrá ordenar, la práctica de estudios psicológicos, de entorno socioeconómico y demás estudios que considere convenientes para determinar sobre la custodia del menor. (Adición P. O. No. 16, 16-III-12)
Artículo 368
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la patria potestad el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, siempre que el juez competente no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo 369
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
I.En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; y
IV.Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 370
Se presumen hijos de los concubinarios:
I.Los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde que comenzó el concubinato; y
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común entre los concubinarios.
Artículo 371
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 370, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 372
Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 373
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad, si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 374
El hecho de dar alimentos no constituye por si sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 375
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayoría de edad.
Artículo 376
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I.A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.A ser alimentado por éste; y
III.A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.