Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Primero · Título Octavo Capítulo Quinto. De la adopción

Arts. 377–39822 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 377

La adopción es un acto jurídico por el cual se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, mediante una resolución judicial. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

El que pretenda adoptar a uno o más menores o incapaces, aún cuando éstos sean mayores de edad, deberá acreditar: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

I.Ser mayor de veinticinco años pero no de sesenta y que tiene, por lo menos quince años más de edad que la persona que trata de adoptar; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

II.T ener medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de adoptarse, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

III.S er persona de buenas costumbres; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

IV.C ontar con el Certificado de Idoneidad que expida en su favor el Consejo Técnico de Adopciones; y (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

V.C ontar con certificado de buena salud. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

A criterio y previa motivación del juez se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia de edad, especialmente cuando se atienda al interés superior del menor o incapaz. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Solo se concederá la adopción cuando sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior del menor o incapaz. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 378

La adopción crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con su hijos biológicos, con todos los efectos legales, al tiempo que extingue parentesco con la familia de origen, salvo para los impedimentos de matrimonio. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

La autoridad judicial que otorgue la adopción, se asegurará de la reserva de la adopción, por lo que cualquier autoridad se abstendrá de proporcionar información al respecto, excepto cuando por mandato de autoridad competente se requiera para: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

I.Efectos de impedimentos matrimoniales; o

II.Cuando el adoptado lo solicite ejerciendo su derecho imprescriptible de conocer la identidad de sus padres biológicos, siempre y cuando sea mayor de edad; si fuere menor de edad, se requerirá el consentimiento de los adoptantes. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 379

La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrarla en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional.

El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia expedida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través del Consejo Técnico de Adopciones, que cumple con los requisitos establecidos por los tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

I.Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)

II.Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)

III.Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)

IV.Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)

V.Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)

El juez aprobará la adopción internacional, sólo cuando el adoptante tenga su residencia habitual en un país que también haya suscrito y ratificado los mismos tratados internacionales que los Estados Unidos Mexicanos, en la materia. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

El juez que conozca del asunto, verificará minuciosamente que se cumpla con lo establecido por los tratados internacionales suscritos y ratificados por Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el presente Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En toda adopción internacional el menor, en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 380

Los menores o incapaces podrán ser adoptados por cónyuges o concubinos unidos en los términos de este Código, siempre y cuando ambos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad para poder adoptar, quienes tendrán preferencia con relación a aquellas personas solteras que cumplan con los requisitos legales para adoptar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 381

Cuando se presente conflicto de leyes entre la legislación del lugar de residencia del adoptante, por encontrarse en otra entidad federativa o en el extranjero y la legislación aplicable en el Estado de Querétaro, se aplicará la que constituya mayor beneficio al adoptado, salvo en los casos de anulación, en los cuales se aplicará el presente Código. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 382

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 383Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 384

El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante deberá dar sus apellidos al adoptado. También podrá cambiarle el nombre propio, cuando a criterio del juez familiar sea oportuno, atendiendo al interés superior del menor. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 385

El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 386

Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

Si desean entregarlo en adopción a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, lo entregarán al titular de ésta en los términos previstos por el artículo 439 fracción V de este Código, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, para que dicha autoridad determine, acorde a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará al menor para iniciar el procedimiento judicial de adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Si desean darlo en adopción a un particular, este último deberá contar previamente con el certificado de idoneidad que expida el Consejo Técnico de Adopciones; satisfecho lo anterior, podrá otorgarse el consentimiento mediante comparecencia ante el Juez competente, con la intervención del Ministerio Público adscrito, ya sea como medio preparatorio de juicio o en cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas autoridades instruirán a quienes otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo constar en la comparecencia que es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En todos los casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, intervendrá en los juicios de adopción en los términos del presente Código; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)

IV.- El Ministerio Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días, contados a partir de la petición hecha por el Ministerio Público; y (Ref. P. O. No. 19, 31- III-11)

V.- Si el menor que se va adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En todos los juicios de adopción, el juez familiar escuchará al menor atendiendo a su edad y grado de madurez. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

La persona que haya acogido al menor o incapaz dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición, los que el juez calificará considerando el interés superior del menor o incapaz. Este derecho de oposición en ningún momento le corresponderá a representante alguno o directivo de casas hogar o instituciones de asistencia privada, así como asociaciones civiles que tengan a un menor puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 387

Si el tutor o el Ministerio Público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior del menor o incapaz. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, quienes deberán consentir en la adopción serán sus progenitores si están presentes, en caso contrario, el juez suplirá el consentimiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 388

El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y se seguirá ante el juez competente.

Artículo 389

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 390

El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas, al oficial del Registro Civil del lugar para que se levante el acta correspondiente.

Artículo 391

Las adopciones serán irrevocables, pero pueden ser anuladas cuando no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su otorgamiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 392

En las adopciones, los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad con los padres biológicos, se extinguen. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea y se ejercerán por ambos cónyuges. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 393

La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

Artículo 394

Para obtener el Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Adopciones, deberán realizarse los estudios socioeconómicos, psicológicos, médicos y de trabajo social correspondientes, así como acreditar las capacitaciones necesarias para concientizar respecto de los efectos, derechos y obligaciones de la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Los procedimientos y plazos para la obtención del Certificado serán previstos en el Reglamento del Consejo Técnico de Adopciones. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 395

Para determinar la vinculación entre adoptante y adoptado, en los casos en que el proceso de adopción sea realizado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, el reglamento del Consejo Técnico de Adopciones establecerá los procedimientos, plazos y estudios necesarios para ello, fundándose siempre en el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 396Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 397Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 398Derogado

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

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