Libro Primero · Título Décimo Capítulo Sexto. De la tutela dativa
Artículo 495
La tutela dativa tiene lugar:
I.Cuando no hay tutor testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 484; y
III.En los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 496
El tutor dativo será designado por el menor, si hubiere cumplido dieciséis años. El juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 497
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez competente de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por los presidentes municipales, dentro de su respectiva jurisdicción territorial; el juez oirá al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 498
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa omisión.
Artículo 499
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 500
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela, en ese caso, tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun, de oficio, por el juez competente.
Artículo 501
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I.El presidente municipal del domicilio del menor;
II.Los regidores del ayuntamiento que corresponda;
III.Las personas que desempeñen la autoridad administrativa a los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;
IV.Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldos del erario; y
VI.Los directores de instituciones de beneficencia pública.
Artículo 502
Si un menor que no se encuentre sujeto a patria potestad, ni tutela testamentaria o legítima, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.