Código Civil de Querétaro
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Libro Primero · Título Décimo Capítulo Decimoquinto. De los jueces competentes en materia familiar, del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

Arts. 631–6333 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 631

Los jueces competentes, gozarán de facultades discrecionales en todo lo referente a la familia y a los menores, garantizando el interés superior de éstos, con el objeto que los padres o tutores cumplan con sus deberes familiares, pero siempre fundarán y motivarán las resoluciones y medidas que adopten. Además podrán coadyuvar con ellos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Ministerio Público, dentro de sus respectivas competencias.

En cualquier momento del procedimiento, el juez podrá exhortar a los interesados a avenirse, resolviendo sus diferencias mediante convenio, haciéndoles saber que los pueden auxiliar en el Centro de Mediación del Poder Judicial.

Artículo 632

Los menores de edad serán protegidos en su vida privada, en su intimidad y en la integridad de su persona y la autoridad judicial podrá decretar en cualquier momento del procedimiento, las medidas que aseguren que ellos y la familia no sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, ni ataques a su honra, reputación y patrimonio.

En todos los asuntos donde se vean involucrados intereses de menores o de incapaces, los juzgadores deberán suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos y tomar todas las medidas necesarias para que no se vulneren sus derechos.

Artículo 633

El menor, podrá ser escuchado por sí o a través de su representante. La Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia o el Ministerio Público, estarán legitimados, respecto del menor o la familia, en aquellas situaciones en que se afecten sus intereses legales y podrá ejercer las acciones pertinentes para asegurarlos, en los siguientes casos:

I.Representación de menores o incapaces, en cuestiones relativas a alimentos, divorcio, restitución de menores, tutela, custodia, patria potestad y sucesiones testamentarias;

II.Fungir como tutor en los casos de ausencia de éste o cuando no se hubiere designado; y (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)

III.En los procedimientos de adopción, en tanto no se autoriza la misma, será representante del menor o incapaz.

Asimismo, estarán facultados para supervisar el funcionamiento de las adopciones que judicialmente se hayan otorgado en la Entidad, por lo que, en su caso, podrá interponer las acciones legales que resulten cuando aquellas se desempeñen de manera irregular y causen o puedan causar un daño al adoptado. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En el caso de adopciones otorgadas a personas que residan en el extranjero, se podrán auxiliar a través de la vía diplomática o consular mexicana.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, tendrá la representación legítima del Consejo Técnico de Adopciones ante autoridad judicial, así como personalidad para comparecer en juicio en todos aquéllos asuntos en donde la ley le otorgue legitimación al Consejo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

El Ministerio Público, investigará y dará aviso a la autoridad judicial, cuando conozca de acontecimientos que pongan en peligro al menor o a la familia, para que la autoridad actúe conforme a la ley. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

El Ministerio Público se encargará de: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

I.Velar por que los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al juez competente de las faltas u omisiones que notaren; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

II.Avisar al juez competente cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapaz están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

III.Investigar y poner en conocimiento del juez competente, qué incapaces carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; y (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

IV.Cuidar, con especialidad, que los tutores cumplan la obligación de procurar la curación de las enfermedades del incapaz, así como su rehabilitación en caso de ser un alcohólico o haga uso de drogas enervantes. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

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