Libro Primero · Título Décimo Capítulo Decimocuarto. De la restitución de menores
Artículo 618
Cuando se traslade o retenga a un menor de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal de éste, podrá solicitar a las autoridades judiciales o administrativas su restitución.
Se entiende traslado o retención ilícita, cuando se afecten, sin consentimiento alguno, los derechos de custodia o de visita del menor y de la persona o institución a cuyo cargo se encuentra, o bien, que se realicen a través de la violencia física o moral o de cualquier maquinación dolosa o fraudulenta.
Artículo 619
La restitución sólo podrá operar cuando la persona que sea retenida o trasladada ilegalmente sea menor de dieciséis años.
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores, las autoridades judiciales, el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores; ésta última en los casos de traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en esta Entidad, habiendo sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país.
Artículo 620
La persona, institución u organismo que ejerza una custodia respecto de un menor que haya sido trasladado o retenido de modo ilícito en cualquier parte del Estado, en otra entidad federativa o en el extranjero y con infracción a sus derechos de custodia, podrá solicitar su restitución. La solicitud incluirá:
I.Nombre y fecha de nacimiento del menor;
II.Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo ha sustraído o retenido;
III.Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;
IV.El documento que acredite el derecho de custodia; y
V.La certificación expedida por autoridad competente en donde el menor tenga su residencia habitual, tomando en cuenta si la sustracción es nacional o internacional.
La autoridad judicial competente será la de la residencia habitual del menor que ha sido trasladado o retenido ilegalmente y, en los casos de urgencia, la del lugar en donde aquel se encuentre.
Artículo 621
Las autoridades judiciales y administrativas competentes en la restitución de menores actuarán con eficacia y adoptarán las medidas adecuadas para conseguir la pronta restitución, lo que incluye la custodia provisional, si fuere procedente. Se procurará en todo momento la devolución voluntaria. Cuando exista oposición o resistencia, se hará a través de los medios coactivos que la ley previene.
En los casos de oposición de la persona que retenga al menor, ésta tendrá el término de tres días hábiles contados a partir del momento de la notificación, por parte de la autoridad competente requerida, para hacer valer sus intereses, para lo cual, las autoridades dictarán la resolución dentro de los ocho días siguientes. Las mismas, procurarán que el menor no sea trasladado a otro lugar de donde se le hubiere localizado y asegurado.
Artículo 622
Cuando el traslado o retención hayan ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata y automática, sin sujetarse a mayores formalidades. Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en cuenta el interés superior del menor y sin perjuicio del artículo anterior.
No obstante, no procederá la restitución cuando:
I.Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor, no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o
II.Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponerle a un peligro físico o psicológico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable.
Artículo 623
La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor cuando, a su juicio, la edad y madurez de aquél, lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las respectivas actuaciones.
Artículo 624
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades judiciales o administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento. Las decisiones que éstas adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 625
Para los efectos de la presente Ley:
I.El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás establecido para esta institución; y
II.El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual.
Artículo 626
La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia afectados, por conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores, según sea la naturaleza y el lugar de la retención o traslado ilegítimo de un menor.
Artículo 627
Las autoridades que intervengan en estos procedimientos, no exigirán fianzas, garantía ni depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de visita, en los casos de traslado o retención de un menor de manera ilegal.
Los exhortos o cartas rogatorias que se tramiten oficialmente, a través de las autoridades competentes, no requerirán de legalizaciones; en los casos de requerir a autoridades extranjeras, éstas se enviarán en el idioma del país correspondiente y cuando sean las autoridades locales requeridas, aquellas deberán constar en idioma castellano.
Artículo 628
La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea manifiestamente violatoria del orden público del Estado requerido y, sobe todo, cuando se afecten garantías constitucionales.
Artículo 629
Cuando una persona que ejerce el derecho de visita hacia un menor y es perturbado en el mismo, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 630
La persona que haya retenido o trasladado indebidamente a un menor de su residencia habitual, perturbado los derechos de custodia o visita, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.
En el caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra entidad federativa o en el extranjero, se le aplicará la ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior del menor.