CCQRO · Art. 622

Artículo 622 del Código Civil de Querétaro

Libro Primero. De las personas · Título Décimo. De la tutela y la curaduría · Capítulo Decimocuarto. De la restitución de menores

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Cuando el traslado o retención hayan ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata y automática, sin sujetarse a mayores formalidades. Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en cuenta el interés superior del menor y sin perjuicio del artículo anterior.

No obstante, no procederá la restitución cuando:

I.Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor, no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o

II.Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponerle a un peligro físico o psicológico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable.

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga»)
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Cómo citar

Artículo 622, Código Civil de Querétaro (Querétaro). Texto vigente, última reforma 7 mar 2025. https://articuladomx.com/estados/queretaro/codigo-civil/articulo-622/

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