Libro Primero · Título Décimo Capítulo Séptimo. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Artículo 503
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes a recibir el cargo:
I.Los menores de edad;
II.Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delito contra la honestidad;
VI.Los que no tengan oficio o modo honesto y conocido de vivir o sean notoriamente de mala conducta;
VII.Los que al conferírseles el cargo, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.Los empleados públicos dependientes de las oficinas de hacienda o finanzas, federales, estatales o municipales, que por razón de su cargo tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto;
XII.El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y
XIII.Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Artículo 504
Serán separados de la tutela:
I.Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo de ley;
IV.Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.El tutor que contraiga matrimonio con la persona que se encuentra bajo su tutela, sin obtener la dispensa de ley; y
VI.El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 505Derogado
Derogado. (P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 506
No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 451, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos. (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)
Artículo 507
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores cuando exista causa para ello.
Artículo 508
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia absolutoria irrevocable.
Artículo 509
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 510
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguirse su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.