Código Civil de Querétaro
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Libro Primero · Título Décimo Capítulo Cuarto. De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados (Ref. P. O. No. 67, 10-XII-10)

Arts. 486–4916 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 486

Los cónyuges serán tutores legítimos entre ellos. (Ref. 12-XI-21, Periódico Noticias)

Artículo 487

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Artículo 488

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 489

Los padres son por derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiendo ponerse de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 490

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella, sucesivamente, los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 491

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

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