Artículo 279 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título quinto. Del matrimonio · Capítulo X. Del divorcio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas e hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces. El que ejerza la patria potestad o guarda y custodia, debe inculcar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares. Cualquier progenitor o familiar, tiene la obligación de hacer del conocimiento del juez las conductas que pudieran constituir alienación parental.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023