Libro primero · Título quinto Capítulo V. De la sociedad conyugal
Artículo 178
La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 179
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
Artículo 180
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 181
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
Artículo 182
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
Artículo 182-Bis
En la sociedad conyugal salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales son propios de cada uno de los cónyuges:
I.Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II.Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III.Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV.Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V.Objetos de uso personal;
VI.Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII.Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
Artículo 183
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II.Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
III.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
IV.Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo 183 Bis
El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior perderá su derecho a la parte correspondiente, de dichos bienes a favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad de bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que le corresponda de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 184
Las capitulaciones Matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I.La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III.Nota permenorizada (sic) de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sean por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI.La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII.La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII.La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX.Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 185
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 186
Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 187
Todo pacto que imparte (sic) cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo VIII de este Título.
Artículo 188
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 189
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
Artículo 190
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 191
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 192
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 183.
Artículo 193
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 194
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 195
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 196
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a las hijas y los hijos, y si no los hubiere al cónyuge inocente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 197
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a las hijas y los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 198
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 199
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 200
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con la intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 201
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.