Código Civil de Durango
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Libro primero · Título quinto Capítulo VI. De la separación de bienes

Arts. 202–21312 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 202

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Para los efectos de divorcio, cuando el matrimonio se haya contraído bajo el Régimen de Separación de Bienes, y cuando alguno de los cónyuges se haya dedicado únicamente al trabajo del hogar consistente en dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, tareas de administración, y éste no haya adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio o bien los que haya adquirido representen una cantidad menor en proporción a los bienes adquiridos por el otro cónyuge, tendrá derecho a una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia

del matrimonio por el cónyuge que se dedicó a generar riqueza, observándose en todo momento los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.

REFORMADO POR DEC. 398 P.O. 52 DEL 1 DE JULIO DE 2018

Artículo 203

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

Artículo 204

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017

Artículo 205

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 206

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo 207

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 208

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 209Derogado

Se deroga.

Artículo 210

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administra será considerado como mandatario.

Artículo 211

Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o de impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo 212

El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 213

El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

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