Libro primero · Título quinto Capítulo VII. De las donaciones antenupciales
Artículo 214
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que se (sic) el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 215
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 216
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 217
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 218
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 219
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó,
Artículo 220
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 221
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijas o hijos al donante.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 222
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 223
Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario u otras que sean graves a juicio del Juez, cometidas en perjuicio del donante o sus hijas o hijos.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 224Derogado
Derogado.
REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
Artículo 225
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la no celebración de éste.
Artículo 226
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.