Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título quinto Capítulo III. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Arts. 157–17217 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 157

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijas o hijos, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 158

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. No subsistirá esta obligación, cuando exista violencia familiar.

PARRAFO REFORMADO POR DEC. 357, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges y que sea en forma permanente, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y gozan de los mismos derechos y obligaciones.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Artículo 159

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 159 Bis

Se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar el desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas y los hijos.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 160

Los cónyuges y las hijas e hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 161Derogado

Se deroga.

Artículo 162

El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de las hijas e hijos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 163Derogado

Se deroga.

Artículo 164

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, con los mismos derechos personales como marido y mujer de elegir profesión y ocupación ya sea política, social, cultural o religiosa; exceptuando aquellas que dañan la moral y las buenas costumbres de la familia.

Artículo 165Derogado

Se deroga.

Artículo 166Derogado

Se deroga.

Artículo 167

Los cónyuges, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesiten consentimiento mutuo, salvo lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017

Artículo 168Derogado

Derogado.

REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017

Artículo 169Derogado

Se deroga.

Artículo 170Derogado

Se deroga.

Artículo 171

El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 172

El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dura el matrimonio.

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