Libro primero · Título séptimo Capítulo IV. Del reconocimiento de las hijas e hijos nacidos fuera del matrimonio artículo
Artículo 355
La filiación de las hijas y los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 356
Pueden reconocer a sus hijas e hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 357
El menor de edad podrá reconocer a sus hijas e hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos jurídicos mientras no sea ratificado ante la autoridad competente quien deberá resolver dentro de los siguientes sesenta días, los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento deberá hacerlo ante las autoridades competentes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 358
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 359
Puede reconocerse la hija o al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 360
Los padres pueden reconocer a su hija o hijo conjunta o separadamente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 361
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 362
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 363
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercer interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 364
El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes
I.En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.Por escritura pública;
IV.Por testamento;
V.Por confesión judicial directa y expresa.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 365
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acta del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 366
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de
empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 367
La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido a una hija o hijo habido antes de su matrimonio y además con el consentimiento de ambos podrá llevar a la hija o hijo reconocido a vivir a su hogar conyugal.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 368
Cualquiera de los cónyuges podrá reconocer a una hija o hijo habido antes del matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al hogar conyugal, sin el consentimiento expreso del otro cónyuge.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 368 Bis
La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hija o hijo suyo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 369
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 370
El reconocimiento, se hará con autorización del que sea mayor de edad y en el caso del menor de edad se escuchará la opinión de éste y de su tutor si no tuviese el que le nombre el Juez.
Artículo 371
Si la hija o el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 372
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que la hija o hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 373
La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguna persona haya hecho o pretenda hacer de esa niña o niño. En ese caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 374
Cuando la madre contraiga (sic) el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 375
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de la hija o hijo, sin perder ninguno de ellos la patria potestad y, en consecuencia, con quien de ellos habitará.
En el caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a ambos progenitores y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 376
En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva por el padre y la madre que no vivan juntos, la hija o hijo habitará con el que primero lo haya reconocido, quien ejercerá la guarda y custodia sin perder ambos la patria potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los interesados y oyendo al Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés de la hija o hijo.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 377
La investigación de la paternidad de las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
I.En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.Cuando la hija o hijo se encuentre en posesión de estado de hijo o hija del presunto padre;
III.Cuando la hija o el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritablemente;
IV.Cuando la hija o hijo tenga a su favor un principio de prueba por escrito contra el pretendido padre.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 378
Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina:
I.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 379
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del Artículo 377, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que la hija o el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hija o hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 380
Está permitido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir la hija o hijo a una mujer casada.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 381
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, la hija o hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 382
El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 383
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de las hijas o hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 384
La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho;
I.A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II.A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;
III.A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV.Los demás que se deriven de la filiación.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023