Código Civil de Durango
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Libro primero · Título séptimo Capítulo II. De las pruebas de la filiación de las hijas e hijos nacidos de matrimonio

Arts. 335–34814 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 335

La filiación de las hijas e hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 336

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

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Artículo 337

Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por su ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esas hijas o hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta de enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijas o hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el Artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

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Artículo 338

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II.Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.

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Artículo 339

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, las hijas e hijos tenidos durante él se consideran como hijas e hijos de matrimonio.

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Artículo 340

No basta el dicho de la madre para excluir la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación de la hija o del hijo concebido durante el matrimonio.

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Artículo 341

Las acciones civiles que se intenten contra la hija o el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

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Artículo 342

La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible.

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Artículo 343

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

II.Si la hija o hijo presentó incapacidad de ejercicio antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado.

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Artículo 344

Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo nacido de matrimonio.

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Artículo 345

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los Artículos 343 y 344, si la hija o hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

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Artículo 346

Las acciones de que hablan los tres Artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.

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Artículo 347

La posesión de hija o hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

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Artículo 348

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado de ellos o perturbados en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

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