CCDGO · Art. 338

Artículo 338 del Código Civil de Durango

Libro primero. De las personas · Título séptimo. De la paternidad y filiación · Capítulo II. De las pruebas de la filiación de las hijas e hijos nacidos de matrimonio

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II.Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Leer de corridodentro de Capítulo II. De las pruebas de la filiación de las hijas e hijos nacidos de matrimonio

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango)
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  • 9 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
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Transitorios (36 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 338, Código Civil de Durango (Durango). Texto vigente, última reforma 7 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/durango/codigo-civil/articulo-338/

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