Artículo 343 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiación · Capitulo II. De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste; II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.