Artículo 340 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo septimo. De la paternidad y filiacion · Capitulo II. De las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 358.