Artículo 461 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título noveno. De la tutela. · Capítulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del Artículo 445, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá la obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.