Artículo 329 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I. DE LAS HIJAS E HIJOS DE MATRIMONIO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir de la separación de hecho de los cónyuges según el supuesto del artículo 64, podrán promoverse en el plazo de un año contado a partir del nacimiento de la hija o hijo, por la persona a quien perjudique o beneficie la filiación.