Artículo 358 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO SÉPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO III. DE LA LEGITIMACION
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, las hijas o hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.