Artículo 28 Bis IV del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO TERCERO. DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS · CAPITULO II. DEL DOMICILIO · SECCIÓN PRIMERA. DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Se reputa domicilio legal:
I.- De la niña, niño o adolescente no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto.
II.- De la niña, niño o adolescente que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III.- En caso de niñas, niños o adolescentes o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código.
IV.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
V.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen.
VI.- De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente.
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente.