Artículo 41 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Las actas del Registro Civil contendrán las anotaciones que señale este Código, la Ley del Registro Civil y su Reglamento, sólo podrán asentarse en las formas especiales que el Reglamento respectivo establezca. Las inscripciones se harán por triplicado en formatos con características especiales denominados formas del registro civil.
En la expedición de certificaciones y para la integración de los apéndices, se emplearán las técnicas y modelos electrónicos más avanzados para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos y hechos del estado civil de las personas.