Artículo 25 Bis VII del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO TERCERO. DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS · CAPITULO I. DEL NOMBRE · SECCIÓN PRIMERA. DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Sólo estará permitido el cambio de nombre propio, o en su caso de los apellidos en los siguientes casos:
I.- Si alguien hubiere sido conocido en su vida social o jurídica con nombre propio diferente al que aparece en su acta de nacimiento;
II.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta, sea infamante o lo exponga al ridículo;
III.- Cuando la persona tenga su nombre propio o apellidos en una lengua diferente al castellano, puede solicitar judicialmente se castellanicen;
IV.- En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción;
V.- En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al Juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple;
VI.- Cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del nombre o de los apellidos;
VII.- Cuando en el acta de nacimiento deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.