Artículo 29 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO TERCERO. DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS · CAPITULO II. DEL DOMICILIO · SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS PERSONAS MORALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Las que tengan su administración fuera del estado, pero que ejecuten actos jurídicos en el mismo, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraías por las mismas sucursales.