Artículo 560 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPITULO X. DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.