Artículo 672 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO II. DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Pasado un año, que se contarán (sic) del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.