Artículo 664 del Código Civil de Baja California
Libro primero. De las personas · Titulo undecimo. De los ausentes e ignorados · Capitulo II. De la declaracion de ausencia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 662, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 649, 650 y 651.