Artículo 653 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.