Artículo 653 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo undécimo. De los ausentes e ignorados · Capitulo I. De las medidas provisionales en caso de ausencia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Se nombrará depositario: I.- Al cónyuge del ausente; II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá el más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.- A falta de los anteriores o cuando sea conveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su inaptitud(sic) sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.