Artículo 653 del Código Civil Federal
LIBRO PRIMERO. De las Personas · TITULO UNDECIMO. De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO I. De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Se nombrará depositario:
I.Al cónyuge del ausente;
II.A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.