Artículo 632 Bis del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO NOVENO. DE LA TUTELA · CAPITULO XV. DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA Y DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Al margen de los Consejos Locales de Tutelas que se reglamentan en artículos que anteceden, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través del órgano interno que corresponda, podrá contar con los tutores, curadores o interventores que su presupuesto permita, a efecto de que puedan intervenir dentro de los procesos jurisdiccionales donde sea necesario.
Las personas que desempeñan los cargos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplir con los requisitos que exige el presente código, así como los que exijan las demás leyes y reglamentos.