Artículo 649 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO I. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, se le citará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico de los que tengan mayor circulación a juicio del Juez, señalándole para que se presente en un término no mayor de tres meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.