Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título cuarto Capítulo IV. De las actas de adopción

Arts. 80–845 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 80

Ejecutoriada la Resolución Judicial que autorice la adopción, el Juez competente, girará al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte la intimidad del mismo.

Artículo 81

La falta de registro de la adopción no evita que surta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 77 del presente Código.

Artículo 82

En los casos de adopción, se levantará el acta de nacimiento en los mismos términos de la que se expide para las hijas o los hijos consanguíneos, incluyendo la fecha del acta de nacimiento anterior más no su número, llevando además los apellidos del o los adoptantes.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 83

En el caso de adopción, no se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del Artículo 152 de este Código.

Artículo 84Derogado

Se deroga.

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