Libro primero · Título cuarto Capítulo V. De las actas de tutela
Artículo 85
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicados en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado el (sic) Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo 86
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 77.
Artículo 87
El acta de tutela contendrá:
I.El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II.La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III.El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V.La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;
VI.El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Artículo 88
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 79.