Libro primero · Título cuarto Capítulo III. De las actas de reconocimiento
Artículo 54
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la cooperación de éste en el lugar donde aquél se encuentre.
Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 347 P.O. 39 BIS DE 14 DE MAYO DE 2015.
Artículo 55
Es un derecho de las personas nacidas en el Estado de Durango ser inscritos al nacer en el Registro Civil.
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño o niña ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre o ambos, a falta de éstos, los ascendientes; el registro se hará de manera inmediata al parto y a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales de ocurrido.
Los profesionales de la medicina, parteras o cualquier persona que hubiere asistido el parto, tienen obligación de dar aviso inmediato del nacimiento al Oficial del Registro Civil que corresponda y a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento.
Si el nacimiento tuviere lugar en un hospital o clínica del sector público o privado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración del mismo; en tal sentido, en los centros de población urbanos, donde exista oficina del Registro Civil, dicho aviso se hará dentro de los tres días hábiles siguientes al nacimiento; en las localidades en las
que no exista Oficialía del Registro Civil, el aviso deberá hacerse dentro de los siete días hábiles siguientes al nacimiento.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará sin demora las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el Acta de Nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Para las localidades de la entidad en donde no haya oficinas del Registro Civil, el Ejecutivo del Estado podrá implementar un Programa de Oficialías del Registro Civil Móviles o itinerantes para acercar el servicio a la población y en su caso, regularizar el estado civil de las personas que así lo requieran.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 305 P. O. 27 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Artículo 56
Las personas que, estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado serán castigados con una multa de una a seis veces la Unidad de Medida y Actualización que impondrá la Dirección General del Registro Civil en el Estado, en coordinación con la Autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento.
En la misma pena incurrirán las personas que no cumplan con la obligación de dar aviso prevenido en el párrafo II del Artículo anterior.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 305 P. O. 27 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
Artículo 57
En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 58
El Acta de Nacimiento, contendrá el año, mes, día, hora y lugar de Nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, que en ningún caso podrán contener elementos que sean ofensivos, discriminatorios o sean motivo de exposición al ridículo para la persona, no podrá omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto, el nombre, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco (sic) con el registrado; salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes:
El Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 346 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
Artículo 59
Cuando al presentar al menor se exhiba Copia Certificada del Acta de matrimonio de los padres, se asentará a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
Cuando no se presente la Copia Certificada de matrimonio sólo se asentará el nombre del padre ó de la madre cuando éstos lo soliciten por si ó por apoderado como lo establece este Código.
Artículo 60
En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada, en cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se tendrá como inexistente lo asentado en dicha acta lo cual será responsabilidad del Oficial del Registro Civil que realice el acto.
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijas e hijos. Ambos tienen obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su vástago. Si al hacerse la presentación, se desconoce o se tiene por desconocido el nombre de alguno de los padres o ambos, se pondrá en el acta que el presentado es hija o hijo de padres desconocidos, según sea el caso; pero en la investigación tanto de la maternidad como de la paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el Acto.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 61
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o algunos de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se menciona su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 62
Cuando la hija o el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido a la hija o al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. ARTICULO REFORMADO POR DEC. No. 008, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 63
Cuando la hija o el hijo nazca de mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido a la hija o al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 64
Podrá reconocerse a la hija o hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. No. 008, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Artículo 65
Toda persona que encontrare un recién nacido ó en cuya casa ó propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores ó cualesquiera otros objetos encontrados en él, y declarará el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere hallado, dando aviso al Ministerio Público.
Artículo 66
La misma obligación tienen los Jefes, Directores ó Administradores de los establecimientos penitenciarios, ó de cualquier casa de comunidad especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellas.
Artículo 67
En las Actas que se levanten en esos casos, se expresarán las circunstancias que designa el Artículo 65 la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que le sean asignados por el Oficial del Registro Civil y el nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se encargue de él.
Artículo 68
Sn (sic) con el expósito se hubiere encontrado documentos alhajas y otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial los conservará bajo su custodia, mencionándolos en el Acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
Artículo 69
Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 58 deban asistir al Acto, hacer inquisición sobre la paternidad ó maternidad. En el Acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezca sospechosa de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo 70
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil, del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro, el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 71
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos Actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 72
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá relacionar las actas.