Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro primero · Título cuarto Capítulo III. De las actas de reconocimiento de hijas e hijos naturales

Arts. 73–797 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 73

El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento de la hija o del hijo en relación a los progenitores que aparezcan en el Acta, cuando estos así la hayan solicitado.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 74

Si el reconocimiento de hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se observarán las siguientes, en sus respectivos casos:

I.Si la hija o el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser reconocido;

II.Si la hija o el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su Tutor;

III.Si la hija o el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del Tutor.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 75

El Acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido, nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del reconocedor; Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos y padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentezco (sic) con el reconocido de la persona ó personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

Artículo 76

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo (IV) del Título Séptimo de este Libro.

Artículo 77

La omisión del Registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de una a seis veces la Unidad de Medida y Actualización que impondrá y hará efectiva el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 78

En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.

Artículo 79

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará Copia Certificada del Acta de Reconocimiento al Oficial correspondiente para que haga la anotación respectiva.

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