Libro primero · Título cuarto Capítulo X. Inscripción de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia o la presunción de muerte
Artículo 126
Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela ó la pérdida ó la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, Copia Certificada de la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de discernimiento, en el término de quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta correspondiente.
Artículo 127
El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 128
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la adopción simple o la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda por conducto del mismo interesado para que cancele la inscripción a que se refiere el Artículo 126 de este Código.
Las Actas a que se refiere el Artículo 127 contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la Sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó.