Libro primero · Título cuarto Capítulo IX. De las actas de defunción
Artículo 113
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por médico o persona legalmente autorizada. La inhumación o cremación se efectuará en un lapso de 12 a 48 horas después del fallecimiento, salvo lo que se ordene por la autoridad que corresponda o en los casos en que la persona que falleció sea donador de órganos, el lapso podrá extenderse hasta las 72 horas.
Artículo 114
En el Acta de Defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos. Prefiriéndose para el caso, los parientes, si los hay, ó los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado la Defunción, ó alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 115
El acta de fallecimiento contendrá:
I.El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto.
II.El estado civil de éste; y si era casado ó viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su conyuge.
III.Los nombres de los padres del difunto.
IV.La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón ó crematorio y número de orden del Oficial del Registro Civil.
V.La hora, día, mes, año y lugar de la muerte, y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta.
VI.Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
VII.Nombre, apellidos, edad y nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentezco (sic) en su caso, con el difunto.
VIII.Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del difunto el grado en que lo sean.
Artículo 116
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la muerte.
Artículo 117
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 118
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fué violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho; cuando el Ministerio Público averigue (sic) un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el Acta respectiva, si se ignora el nombre del difunto se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el Acta.
Artículo 119
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que en él se hayan encontrado.
Artículo 120
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece, (sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 121
Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen, ni de su domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias Certificadas del Acta de Defunción para que se haga la anotación en la de Nacimiento y en las demás Actas que estén relacionadas con la misma.
Artículo 122
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Artículo 123
El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo anterior, lo dispuesto en el artículo 121.
Artículo 124
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.
Artículo 125
En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que consta ésta.