Artículo 72 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título cuarto. Del registro civil · Capítulo III. De las actas de reconocimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá relacionar las actas.