Libro tercero · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero
Artículo 1263
El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1264
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estiuvieren (sic) hechas conforme a las leyes.
Artículo 1265
No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
Artículo 1266
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1267
El heredero instituido es (sic) cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1268
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como se dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a las hijas o hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se consideran como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 1269
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1270
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.
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Artículo 1271
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1272
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 1273
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
Artículo 1274
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso desingnar (sic) el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1275
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.