Código Civil de Durango
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Libro tercero · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero

Arts. 1263–127513 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1263

El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1264

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estiuvieren (sic) hechas conforme a las leyes.

Artículo 1265

No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

Artículo 1266

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1267

El heredero instituido es (sic) cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1268

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como se dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a las hijas o hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se consideran como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 1269

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1270

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 1271

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1272

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1273

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 1274

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso desingnar (sic) el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1275

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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