Artículo 1271 del Código Civil de Durango
Libro tercero. De las sucesiones · Título segundo. De la sucesión por testamento · Capítulo VI. De la institución de heredero
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.