Código Civil de Durango
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Libro cuarto · Primera parte Título quinto. Extinción de las obligaciones

Arts. 2066–210439 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IDe la compensación

Artículo 2066

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2067

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2068

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de al (sic) misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2069

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles, las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2070

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2071

Se llama exigible deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2072

Si las deudas no fueren de igual cantidad hecha la compensación conforme al artículo 2067 quedará expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2073

La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimento;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2074

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Artículo 2075

La compensación, dedse (sic) el momento en que es hecha legalmente produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2076

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia de crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2077

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1974.

Artículo 2078

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2079

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación de crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal

Artículo 2080

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2081

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 2082

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2083

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos, que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2084

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y a la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2085

Las deudas pagaderas en diferentes lugares, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2086

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Capítulo IIDe la confusión de derechos

Artículo 2087

La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2088

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2089

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

Capítulo IIIDe la remisión de la deuda

Artículo 2090

Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Artículo 2091

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera.

Artículo 2092

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2093

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario

Capítulo IVDe la novación

Artículo 2094

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2095

La novación es un contrato, y como tal, está sujeta a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2096

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2097

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2098

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda quedará la novación sin efecto.

Artículo 2099

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2100

Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2101

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2102

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2103

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2104

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás condeudores, (sic) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1880.

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