Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro cuarto · Primera parte · Título segundo Capítulo I. De las obligaciones condicionales

Arts. 1819–183315 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1819

La obligación es condicional cuando, su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.

Artículo 1820

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1821

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1822

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o para la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1823

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impide la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1824

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1825

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1826

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1827

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un timpo (sic) fijo, caduca si para el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Artículo 1828

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1829

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bein se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Eniténdese (sic) que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1902.

III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su oblgiación (sic) entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1830

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 1831

La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquiriente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, sino se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la Ley.

Artículo 1832

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto por las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1833

Si la resisión (sic) del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

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