Libro primero · Parte general · Título segundo Capítulo cuarto. De los Ilícitos Civiles
Sección primeraDe la Responsabilidad por Hechos Propios
Artículo 87
Todo hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 88
El incapaz que cause daño debe repararlo salvo que la reparación recaiga en las personas a que se refiere el artículo 92.
Artículo 89
Cuando sin culpa ni negligencia, dos ó más personas se causen daños, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.
Artículo 90
Las personas que causen en común un daño son responsables solidariamente por la reparación de aquél y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 91
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejerció para causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Sección segundaDe la Responsabilidad por Hechos Ajenos
Artículo 92
Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
Artículo 93
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
Artículo 94
Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.
Artículo 95
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus peanes, operarios y aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Artículo 96
Los patrones y los dueños de establecimientos industriales o mercantiles o de cualquier medio de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de su trabajo.
Artículo 97
Los jefes de casa y los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 98
Las personas que ejercen profesiones técnicas o liberales, están obligadas a responder de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su encargo, por sus auxiliares, ayudantes, colaboradores, pasantes, enfermos o empleados.
Artículo 99
En los casos previstos por los cuatro artículos anteriores, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 100
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 101
El Estado y los municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus obreros, empleados o funcionarios en el ejercicio de las actividades o labores que les estén encomendadas.
Artículo 102
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado o los municipios cuando el directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado; pero la excusión de bienes queda a cargo del Estado o de los municipios en su caso.
Artículo 103
El que paga el daño causado por sus sirvientes, obreros, empleados o funcionarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Sección terceraDe la Responsabilidad por Causa de los Bienes
Artículo 104
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 105
El propietario a que se refiere el artículo anterior, es también responsable de los daños que el edificio cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno no obstante que se trate de un edificio nuevo o de uno en que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones, y no obstante también que aquél adquiera el edificio ya construido y no sea él quien haya ordenado la construcción.
Artículo 106
De los daños causados a las propiedades vecinas, por la hincadura de pilotes subterráneos, y de los causados por las excavaciones realizadas en un predio, que hagan perder el sostén necesario al suelo y a las construcciones limítrofes, responderá el dueño del terreno en que se realicen dichas hincaduras y excavaciones.
Artículo 107
Las obligaciones que al propietario imponen los artículos anteriores pasan a todo adquirente posterior del inmueble.
Artículo 108
La responsabilidad que al propietario imponen los mismos artículos anteriores, no cesa con la transmisión de su dominio sobre el bien.
Artículo 109
La responsabilidad de los enajenantes y de los adquirentes sucesivos, reglamentada en los dos artículos anteriores, de reparar e indemnizar, es solidaria e incluye la de los daños que el edificio dañante siga causando, hasta su total y definitivo asentamiento, a las propiedades vecinas.
Artículo 110
En el caso de responsabilidad por daños y perjuicios causados por un edificio, será Juez competente el del lugar de la ubicación de la propiedad o edificio dañados.
Artículo 111
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, salvo que la caída se deba a caso fortuito o fuerza mayor o a hechos de un tercero extraño a los habitantes de la casa y al personal doméstico al ser, vicio de éstos en cuyo último caso la. responsabilidad será del tercero.
Artículo 112
En la misma forma establecida en el artículo anterior, responderán los jefes de familia por los daños que cause la caída de los árboles plantados en los patios o jardines de la casa que habiten. por las filtraciones y escurrimientos de agua y por las explosiones ocurridas en su casa o departamento.
Artículo 113
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:
l.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 114
Si el animal que hubiere causado el dueña o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, es de éste y no del dueño del animal.